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Inicio Fe y Política Ley de Asociaciones Religiosas y los ministros de culto
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Ley de Asociaciones Religiosas y los ministros de culto

Pbro. Jacinto Rojas Ramos

Antes del año 1992, los ministros de culto en México no gozaban de reconocimiento; esto es, para el Estado no existían.

Es a partir de la promulgación de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (julio de 1992) cuando a las iglesias y agrupaciones religiosas se les otorga personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación.

Este suceso histórico generó en las Asociaciones Religiosas y sus consiguientes ministros de culto, derechos y deberes establecidos en esta ley.

Para los efectos de esta ley, son considerados ministros de culto todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas, como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización (Art. 12).

Además de los derechos y obligaciones canónicas que nacen de la recepción del diaconado, presbiterado y episcopado, los ministros de culto en orden a esta ley tienen derecho, entre otras cosas, al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio por lo menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo.

Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros separados a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha. En caso de renuncia, el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva.

Para efectos de este artículo, la separación o renuncia de ministro contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación (Art. 14).

Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges y las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. (Art. 15).

También, las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva. Se excluyen de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso (Art. 16).

Bajo esta ley camina la Iglesia católica en México desde 1992 y lo hace respetuosa y responsablemente.

 

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